TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1390/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo no identificado
(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP (...).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No 1390 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5702
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy Duván Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista interpusieron, a través de apoderada judicial, demanda laboral ordinaria[1] en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos No 20211600152821 y 20221601141951, proferidos el 10 de marzo y 10 de agosto de 2022, respectivamente, por medio de los cuales la ADRES les negó el reconocimiento y el pago de la indemnización por muerte y de los gastos funerarios de Freddy Ignacio Ramos Susa, quien falleció el 23 de diciembre de 2020, con ocasión de un accidente de tránsito producido por un vehículo no identificado.
§2. En su escrito de demanda[2], la apoderada manifestó que la ADRES, mediante los actos administrativos nombrados, se negó a brindar el reconocimiento y el pago de la indemnización por muerte porque por el mismo accidente y, la misma víctima se había tramitado una solicitud de atención médica con la póliza AT132910298600002580 expedida por la aseguradora Seguros del Estado. Para los demandantes, ello es falso, pues en el accidente estuvo involucrado un vehículo que se dio a la huida y cuyas placas no fueron conocidas. En ese sentido, indicó que la ADRES está vulnerando lo establecido en los artículos 2.6.4.3.5.2 y 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 2265 de 2017, alegando además que dicha entidad está obligada a reconocerles el pago de una indemnización y auxilio funerario a los familiares de la persona que pierda la vida en un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.
§3. Por lo anterior, plantearon las siguientes pretensiones[3]: (i) que se declare la nulidad de los actos N° 20211600152821 y 20221601141951, (ii) que se ordene a la ADRES reconocer y pagar a su favor la indemnización por muerte y el reconocimiento de los gastos funerarios de Freddy Ignacio Ramos Susa, (iii) con su respectiva actualización a la fecha del pago y (iv) que la demandada dé (sic) cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. La cuantía del proceso fue estimada en $22.713.000.
§4. La demanda fue repartida[4] al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 22 de enero de 2024[5], declaró su falta de competencia para definir el asunto y lo remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad. En sustento de su decisión, adujo que, comoquiera que la ADRES se rige por las normas de orden público, no es una entidad administradora del Plan de Beneficios de Salud y no es una IPS, no se cumplen los requisitos consagrados en el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), según el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
§5. Adicionalmente, hizo alusión a que el debate se centra en atacar una decisión de carácter administrativo y que, tal como se manifestó en el Auto 389 del 2021 dictado por esta corporación, la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a los jueces administrativos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Resaltó también que el recobro no es una simple presentación de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo.
§6. Repartida nuevamente la demanda[6], esta le correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad. En auto del 28 de mayo de 2024[7], declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, fundado en que ni los demandantes ni el occiso cuentan con ningún tipo de vinculación legal o reglamentaria como servidores públicos y/o pensionados, siendo claro que la prestación perseguida no deriva entonces de una vinculación legal y reglamentaria, deviniendo imposible activar la cláusula de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA, la cual consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y a la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público.
§7. Igualmente, hizo alusión al Auto 964 de 2024, en el que se determinó que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP[8].En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[9].
§8. En sesión virtual del 26 de julio de 2024, el expediente CJU-5702 fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora. El expediente digital fue enviado al nombrado despacho a través de acta secretarial del día 30 del mismo mes y año[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá (jurisdicción ordinaria laboral) y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad (jurisdicción de lo contencioso administrativo). |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[12]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy Duván Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista contra la ADRES. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13]. |
Se cumple. Ambas autoridades judiciales expresaron las razones normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigación en cuestión (ver supra 5-8). |
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las controversias relacionadas con el pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES, en los casos en que la víctima falleció en un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado.
§10. En el Auto 817 de 2022[14], la Sala Plena desarrolló la siguiente regla de decisión: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP. Para efectos de lo anterior, en primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica del auxilio funerario, explicando la participación de la ADRES en el asunto, como entidad que remplazó al FOSYGA.
§11. En relación con este punto, se concluyó que la indemnización por muerte y gastos funerarios de accidentes de tránsito hacía parte del Plan de Beneficios de Salud (PBS) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS), conforme al artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el reconocimiento y pago de dicha prestación se encontraba a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), particularmente, en aquellos casos de siniestros generados por vehículos que no estaban asegurados con la póliza SOAT o no eran identificados. Por último, la referida subcuenta se encontraba a cargo del ADRES, a partir de su entrada en operación.
§12. En segundo lugar, se estableció que el Auto 010 de 2022[15] constituía un referente jurisprudencial cercano al caso objeto de decisión. Lo indicado, pese a las diferencias en la naturaleza del asunto al corresponder a una demanda ejecutiva, adelantada contra la ADRES, con el propósito de que se ejecutara la indemnización reconocida por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito causado por un vehículo sin SOAT. Así pues, la Sala resaltó que en ese caso fue indudable que la obligación a ejecutar -la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito- tenía origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y que la ejecutada hacía parte del mismo. Por tanto, ( ) [la] prestación se reconoce en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral ( )[16].
§13. En tercer lugar, la Sala hizo un recuento normativo de las disposiciones sobre competencia relevantes, las cuales llevaban a concluir que la misma radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral en aquellos asuntos que resolvían la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES, a saber: el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS[17], el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[18] y el artículo 15 del Código General del Proceso[19].
§14. Ello en armonía, por un lado, con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993[20], del que se desprendía que la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos se encontraba incluida dentro de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otro, con el Decreto 780 de 2016[21], que reglamentó la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT) del FOSYGA, estableciendo las distintas condiciones para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios.
§15. Por último, esta Corporación realizó un ejercicio de distinción del caso estudiado en el Auto 817 de 2024 con respecto a lo decidido en los Autos 389[22] y 861 de 2021. En los últimos se resalta que en esa oportunidad se concluyó que las controversias bajo estudio (recobros) no correspondían a las previstas en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, al no relacionarse, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de seguridad social, sino tratarse de litigios relativos a la financiación de los servicios ya prestados, que no implicaban a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores. Sin embargo, lo analizado en esa oportunidad dista de la presente controversia porque: (i) el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios que se pretende en esta ocasión hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no se trata de una materia exclusivamente económica; y, (ii) la controversia es suscitada por quien alega su calidad de beneficiario de dicha prestación. ( ).[23]
§16. En virtud de lo anterior, la Sala estimó que el conocimiento del caso debía recaer en el juzgado laboral en controversia, teniendo en cuenta que: (i) las demandantes pretendían que se declarara su derecho como beneficiarias y se reconociera la indemnización prevista en el Decreto 056 de 2015, con fundamento en la muerte de un ciudadano en un accidente de tránsito presuntamente causado por un vehículo sin SOAT; (ii) las demandantes sustentaban sus pretensiones en el Decreto 056 de 2015, derogado por el Decreto 780 de 2016, ésta última norma determinó que el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios se encontraba a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora ADRES); (iii) así entonces, la controversia recaía en un componente de la seguridad social, suscitada entre quienes alegaban su calidad de beneficiarios y una entidad que hacía parte del SGSS, pues la indemnización en comento pertenece al Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
§17. En línea con lo anterior, en el auto 964 de 2023[24] esta Corporación estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, decidir las demandas presentadas por los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado y que reclaman ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. La indemnización por muerte y gastos funerarios derivadas de accidentes de tránsito, hacen parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.
4. La competencia para conocer la demanda de Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy Duván Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral
§18. Los señores Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy Duván Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista, por intermedio de su apoderada, formularon demanda ordinaria laboral, buscando el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios en que incurrieron con ocasión de la muerte de Freddy Ignacio Ramos Susa, fallecido el 23 de diciembre de 2020 en un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado. En consonancia, el escrito de demanda se fundamentó, entre otros, en los artículos 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016 y 2.6.4.3.5.2.1 y 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 2265 de 2017.
§19. Los demandantes sustentan su reclamación en calidad de beneficiarios del señor Ramos Bautista[25], su padre, quien se dice falleció en un accidente de tránsito, producido por un vehículo que se dio a la fuga y que no fue identificado. Aquellos solicitan ante la ADRES que les reconozca la indemnización por muerte y gastos funerarios.
§20. En síntesis (i) la reclamación fue presentada por los beneficiarios de la víctima; (ii) quien falleció en un accidente de tránsito; (iii) ocasionado, según dicen los demandantes, por un vehículo no identificado; (iv) invocando para tal fin el artículo 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016 que trata sobre la indemnización por muerte y gastos funerarios, la cual debe ser cubierta por la Subcuenta ECAT del FOSYGA cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado.
§21. Nótese que en el Auto 964 de 2023[26] la competencia fue asignada a la jurisdicción ordinaria, al privilegiar el entendimiento de que el origen de la controversia -el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito con vehículos no identificados- hacía parte del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En otros términos, dicho asunto sí podía entenderse como una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social y se suscitaba entre un beneficiario y una entidad que pertenece al SGSSS.
§22. Aunado a lo anterior, se resalta que en el Auto 389 de 2021[27] se indicó que no podía desconocerse que la ADRES correspondía a una entidad administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y hacía parte de este. Lo anterior, en aras de exponer que se cumplen los presupuestos consignados en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición normativa modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, para asignar competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
§23. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por los señores Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy Duván Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
§24. Regla de decisión[28]. ( ) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo no identificado; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP ( ).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por los señores Hosmann Daniel Ramos Bautista, Freddy Duván Ramos Bautista y Yhann Carlos Ramos Bautista contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5702 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5702. Carpeta Cuaderno principal. Documento 01Demandaanexospdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5702, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Documento digital 01Demandaanexospdf.
[4] Documento digital 02Actarepartopdf, pág. 5.
[5] Documento digital 03Afaltadejurisdicciónycompetenciapdf.
[6] Documento digital 002ACTA DE REPARTOpdf.
[7] Documento digital 005AUTO PROPONE CO_202400161Autoproponepdf.
[8] En realidad, el Auto 964 de 2024 no consagra tal cita jurisprudencial.
[9] Documento digital 007OFICIO REMISORI_OFICIOJ261682024EXP2pdf.
[10] Documento digital 03CJU-5702 Constancia de Repartopdf.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU 995. La Sala Plena analizó el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre un juzgado laboral del circuito y un juzgado administrativo, con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito -ECAT- del FOSYGA (actualmente, administrada por la ADRES). En ese asunto, las demandantes buscaban reclamar los perjuicios derivados de la muerte de un ciudadano, con ocasión de un accidente de tránsito, respecto del cual se indicaba que el vehículo involucrado en el siniestro no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT). Particularmente, buscaban que: ( ) (i) se declare su derecho como beneficiarias de la indemnización por muerte y auxilio funerario que consagraba el Decreto 3990 de 20073, la cual fue derogada por el Decreto 056 de 20154; y, (ii) ordenar el pago de 750 salarios mínimos y los intereses moratorios a título de dicha indemnización. Las demandantes sostienen que se generó el derecho prestacional reclamado a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía (en adelante, FOSYGA), en calidad de administradora de los recursos de la Subcuenta ECAT. ( )
[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[16] Auto 817 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[17] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2: <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( )
4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. ( )
[18] Ley 270 de 1996, artículo 12: Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[19] Ley 1564 de 2012, artículo 15: Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. ( )
[20] Ley 100 de 1993, artículo 167: Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 1º. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicas y demás prestaciones continuara a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARAGRAFO 2º. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3º. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.
PARAGRAFO 4º. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.
[21] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social
[22] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[23] Auto 817 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[25] Documento digital 01Demandaanexospdf, pág 56.
[26] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[27] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. S.V. Alejandro Linares Cantillo.
[28] Reitera la regla de decisión del Auto 964 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.